Inicio Sala de prensa La Organización Colegial advierte de que adoptará todas las medidas necesarias en defensa de los cuidados dermoestéticos
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El Consejo General de Enfermería insta a las Administraciones Públicas y a la industria farmacéutica a que se respeten las competencias enfermeras en todos los ámbitos del ejercicio profesional. Asimismo, la organización colegial nacional advierte, a través de una circular, de que adoptará las medidas necesarias en defensa de profesión.
A continuación la Circular remitida por el Consejo General de Enfermería que suscribe el ICOES:
Desde hace varios meses, la profesión enfermera y la sociedad asistimos a una campaña promovida desde algunos sectores y estamentos interesados que pretenden negar las competencias enfermeras cuando las mismas se desarrollan en el concreto ámbito de los cuidados dermoestéticos y del bienestar, campaña que busca confundir a la sociedad y a las autoridades públicas en un ámbito tan sensible como el de la salud.
Ante ello, el Consejo General de Enfermería expone:
1) Nadie, ya sea entidad o estamento interesado, ya sea pretendida sociedad científica, puede negar el derecho de las enfermeras al libre ejercicio de su profesión, tal y como reconocen los artículos 35 y 36 de la Constitución. Ninguna interpretación sesgada y partidista del ordenamiento jurídico o de sentencias judiciales puede coartar el ejercicio de las competencias que el sistema normativo español otorga a las enfermeras.
2) La profesión enfermera cuenta con competencias que proceden de un reconocimiento histórico y forman parte del contenido nuclear de los cuidados de enfermería, como la aplicación de inyectables, la cirugía menor y la
aplicación de tratamientos a los pacientes, tal y como ya se contemplaba en el Real Decreto de 16 de noviembre de 1888, que aprobaba el reglamento para las carreras de Practicantes y Matronas; en la Orden de 26 de noviembre de 1945, que aprobó los Estatutos de las profesiones sanitarias y de los colegios oficiales de auxiliares sanitarios; en el Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre, sobre el ejercicio profesional de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Matronas y Enfermeras; o en el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 26 de abril de 1973.
3) La normativa más moderna, en el marco de los cuidados de enfermería, atribuye a las enfermeras la realización de todas aquéllas actividades que contribuyan al mantenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, la
prevención de las enfermedades y la asistencia a los enfermos, entre otras funciones (artículo, 7.2, a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en relación con el artículo 54.3 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería, aprobados mediante el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre). Todo ello, con plena autonomía técnica y científica, como reconoce el artículo 4.7 de la mencionada Ley.
Como concreción de todo ello, los Anexos IX y X del Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, tras la modificación operada por el Real Decreto 572/2023, de 4 de julio, consagran los diagnósticos, las intervenciones y los
resultados de enfermería, incluyéndolos en el Informe de Enfermería y en la Historia clínica resumida, conforme a las clasificaciones de los mismos (SNOMED CT, NANDA, NIC y NOC). Entre dichas intervenciones enfermeras
reconocidas normativamente se encuentran algunas como la administración de incluso intraespinal, así como la sutura, cuidados de la piel y de las heridas, la punción intravenosa o la administración de hemoderivados, entre otras. En definitiva, la aplicación de tratamientos a los pacientes por medio de inyectables es una competencia que forma parte de los cuidados de enfermería en todos y cada uno de los ámbitos de su ejercicio asistencial.
4) La normativa europea ha reconocido en la Directiva 2013/55/UE del Parlamento y del Consejo de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, la competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería como una de las competencias mínimas que los enfermeros responsables de cuidados generales deben estar en condiciones de aplicar. Directiva que fue convenientemente incorporada al derecho español mediante del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.
Más recientemente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2346 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2022, por el que se establecen especificaciones comunes para los grupos de productos sin finalidad médica prevista enumerados en el anexo XVI del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos sanitarios, ha fijado la obligación de los fabricantes de incluir la mención a los profesionales sanitarios (incluidas las enfermeras) que, en un entorno sanitario adecuado, pueden utilizar los siguientes productos:
5) Adicionalmente, el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece en su artículo 79 que las
enfermeras, de forma autónoma, pueden “indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación”.
Por otro lado, los centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud cuentan con Unidades de Micropigmentación en los que enfermeros y enfermeras, de forma autónoma, a través de la utilización de sus Diagnósticos Enfermeros y sus Intervenciones Enfermeras, son los encargados de llevar a cabo la técnica consistente en la Micropigmentación reconstructiva y, por tanto, los responsables todo este proceso. Asimismo, la técnica de Micropigmentación Reconstructiva tiene a su vez otras aplicaciones o indicaciones con importantes mejoras para la salud mental y autoestima de los pacientes como son: Micropigmentación de secuelas por quemaduras, Micropigmentación en diversos tipos de alopecias irreversibles, Micropigmentación de secuelas en forma de cicatrices, cejas alopécicas o camuflajes en parálisis faciales. Todo lo cual se encuadra en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud conforme lo establecido en la Orden SCB/480/2019, de 26 de abril, por la que se modifican los anexos I, III y VI del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.
Ante este sólido cuerpo normativo que consagra y ratifica las competencias enfermeras en todos sus ámbitos de actuación profesional, sólo cabe manifestar:
Que el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y las normas autonómicas de aplicación en cada territorio, no pueden utilizarse ni para excluir a la enfermera de las competencias profesionales que ostenta ni para otorgar otras con carácter exclusivo y excluyente a otros profesionales sanitarios. Como señala la exposición de motivos de esta norma, no es su propósito ni ordenar las profesiones sanitarias, ni limitar las actividades de los profesionales, sino sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad de la atención sanitaria. Por tanto, ni por rango normativo (por imposición del artículo 36 de la Constitución), ni por su finalidad, esta norma confiere, atribuye o reserva ningún tipo de competencias profesionales. Por esta razón el propio Real Decreto reconoce en su artículo 1.4 que sus disposiciones deben respetar las funciones y competencias profesionales que para el ejercicio de las profesiones sanitarias y la realización de las actividades profesionales correspondientes vengan establecidas por la normativa vigente.
B. Que la consulta de enfermería, como centro sanitario, se encuentra encuadrada en el apartado C.2.2. del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, el cual también recoge la unidad asistencial U.2. en la que las enfermeras desarrollan funciones y actividades propias de su titulación, tal y como se han explicado en apartados anteriores.
C. El Tribunal Supremo no ha entrado en ninguna de sus sentencias a delimitar qué funciones corresponden a los médicos y a las enfermeras en el ámbito de los cuidados dermoestéticos y del bienestar. Antes al contrario, ha proclamado que ambas profesiones “…resultan esenciales por su complementariedad, para la protección de la salud de los pacientes, pues coadyuvan, desde su distinta formación y su diferente función, para alcanzar dicha finalidad. ”La actuación enfermera en este ámbito de los cuidados se encuentra también incluida dentro de los principios de la interdisciplinariedad y la multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención sanitaria, como viene perfectamente recogido en el art. 9 de la LOPS.
D. En ningún caso puede impedirse a las enfermeras la realización en el ejercicio privado de actuaciones asistenciales que sí llevan a cabo en el ejercicio público de la profesión. Así ocurre, por ejemplo, con las infiltraciones articulares y de tejidos blandos, que realizan las enfermeras y que, además, son procedimientos relativamente sencillos y con escasos efectos secundarios. Por su parte, la jurisprudencia ya ha reiterado las competencias enfermeras para llevar a cabo técnicas de infiltración, canalización de vías y de venopunción (entre otras, sentencia de 11 de febrero de 2003 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y Auto de 25 de mayo de 2006, de la misma Sala), y existen numerosos protocolos que así lo contemplan.
E. No existe normativa que califique los productos sanitarios como de prescripción médica, ni tampoco existe la especialidad de Medicina Estética reconocida como formación especializada en el campo de las Ciencias de la Salud. Como consecuencia de todo ello, desde este Consejo General de Enfermería queremos informar de estos extremos a la sociedad en general, a la vez que instamos a las Administraciones Públicas y a la industria farmacéutica para que se respeten las referidas competencias enfermeras en todos los ámbitos de su ejercicio profesional y no se impida su legítimo derecho a ejercer la profesión enfermera con el acceso a la formación que ello implica, y que no se utilicen interpretaciones sesgadas e interesadas en procedimientos de inspección y/o de sanción que, por ello, carecen de todo fundamento.
En todo caso, desde el Consejo General y desde la Organización Colegial de Enfermería se ejercerán las acciones de todo orden que resulten procedentes para la defensa de las competencias enfermeras en el ámbito de los cuidados dermoestéticos y del bienestar, así como en todos los ámbitos del ejercicio profesional.